TITULO XI.
CAPITULO ÚNICO.
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
A la Luz del Constitucionalismo del Siglo XXI, los
derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en
cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados
dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le
deben incluso a las generaciones que están por nacer”, toda vez que “[l]a
humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy,
en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del
derecho.
En su reconocimiento general como derecho, la
Constitución clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados
derechos colectivos (C.P. art. 79), los cuales son objeto de protección
judicial directa por vía de las acciones populares (C.P. art. 88). La ubicación
del medio ambiente en esa categoría de derechos.
La Corte ha calificado al medio ambiente como
un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las
siguientes dimensiones: (i) es un principio que irradia todo el orden jurídico
en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo,
procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las
políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece
como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por
distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público,
erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo
social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial
de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del
país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado,
comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes
de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de
las medidas de protección.
ARTICULO 328. Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, introduzca, explote, transporte, mantenga, trafique, comercie, explore, aproveche o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, biológicos o genéticas de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multe hasta de treinta y cinco mil (35.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando las especies estén categorizadas como amenazadas, en riesgo de extinción o de carácter migratorio, raras o endémicas del territorio colombiano.
Sentencia C-530de 2003 de la Corte Constitucional
Sentencia C-829 de 2014 de la Corte Constitucional
ARTICULO 329. Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales.<Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El extranjero que realizare dentro del territorio nacional acto no autorizado de aprovechamiento, explotación, exploración o extracción de recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro meses (144) y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuarenta y cinco mil (45.000) salarios mínimos legales vigentes.
Sentencia C-329 del 2003 de la Corte Constitucional

Incurrirá en la misma pena el que con incumplimiento de la normatividad existente importe, introduzca, manipule, experimente, libere, organismos genéticamente modificados, que constituyan un riesgo para la salud humana, el ambiente o la biodiversidad colombiana.
Si se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies la pena se aumentará en una tercera parte
ARTICULO 330A MANEJO ILÍCITO DE ESPECIES EXÓTICAS. adicionado por el artículo 32 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, trasplante, manipule, experimente, inocule, o propague especies silvestres exóticas, invasoras, que pongan en peligro la salud humana, el ambiente, las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento a ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimas mensuales vigentes.
ARTICULO 331. DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:
– Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las áreas especialmente protegidas.
– Cuando el daño sea consecuencia de la acción u omisión de quienes ejercen funciones de control y vigilancia.
Sentencia C-123/14
ARTICULO 332. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente, provoque, contamine o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas o demás recursos naturales, en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de cincuenta y cinco (55) a ciento doce (112) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Cuando la conducta se realice con fines terroristas sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o haya infringido más de dos parámetros.
3. Cuando la contaminación, descarga, disposición o vertimiento se realice en zona protegida o de importancia ecológica.
4. Cuando la industria o actividad realice clandestina o engañosamente los vertimientos o emisiones.
5. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.
6. Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsaria sobre los aspectos ambientales de la misma.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior se ponga en peligro la salud humana.
Sentencia T-154/13



Sentencia No. T-141/96
No hay comentarios:
Publicar un comentario