TIPICIDAD SUBJETIVA:
Dolo: La conducta es doloso cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, es el conocimiento de los hechos y la voluntad, ejemplo: Homicidio
Culpa: La conducto es culposa cuando el resultado típico es producto a la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. El titulo lo tipifica (negligencia, imprudencia, impericia) estas son las fuentes de la culpa.
Preterintencional: la conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intensión del agente. Ejemplo: pelea con intención de lesionar pero no matar, y su resultado es la muerte como algo accidental.
ANTIJURIDICIDAD: Es la lesión o peligro efectivo de lesión, sin justa causa, de bienes jurídicos tutelados.
Material: hace referencia a la vulneración del bien jurídico tutelado como resultado, es la contradicción entre el comportamiento y el ordenamiento jurídico.
Formal: hace referencia al cómo, es la lesión o puesta en efectivo peligro a un bien jurídico tutelado. Causas de Justificación Admisibles Art. 32 C.P.: 2.1 ¿A qué se refiere que se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo?
Que para que opere la causal debe haber: Manifestación y validez del consentimiento: El consentimiento puede ser expreso o tácito, pero siempre debe ser claro inequívoco y valido (no haya errores o fuerzas en el consentimiento).
Capacidad del sujeto que consiente: que la persona tenga la capacidad de disponer del bien jurídico.
Disponibilidad del derecho
- Momento del consentimiento: debe darse el consentimiento antes de cometer el delito o en el momento en que se esté cometiendo. ¿A qué se refiere que se obre en estricto cumplimiento de un deber legal? Autoriza a la persona a vulnerar un derecho ajeno por mandato de la ley. Comete el delito en cumplimiento de una obligación que a ley le impone, sino lo hace incumple su obligación. Ejemplos: los agentes de la fuerza pública que están obligados a poner orden a las personas, impedir la omisión de delitos incluso aplicando la fuerza.
- El guardián que tiene la obligación de no dejar fugar los presos. ¿A qué se refiere Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales? Cuando la persona comete el delito en cumplimiento de una orden que es dada por su superior jerárquico en ejercicio de sus competencias, y con el lleno de las formalidades. Elementos:
- Relación jerárquica del servicio: solamente las relaciones de subordinación de derecho público que pueden ser intra estado (orden de jerarquía) o estado particular (orden de policía). Orden: puede ser escrita o verbal, pero debe ser expresa, inequívoca, que dirige el superior al subordinado. Legitimidad:
- La orden por sí sola no debe ser antijurídica (que mate, que robe)
- El funcionario que da la orden debe estar en ejercicio de su cargo.
- El funcionario que da la orden y el que la realiza deben ser competentes para ello.
- Se debe dar la orden con las formalidades que la norma exige para dar ese tipo de actuaciones (orden de captura siempre debe ser escrita)
¿A qué se refiere Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público? Que se justifican las conductas típicas, ejecutadas en ejercicio de un derecho, o en ejercicio de una actividad lícita y en ejercicio de un cargo público, siempre que sea legítimo. Derecho legítimo, es cuando el ordenamiento jurídico reconoce unos derechos a las personas que puede ejecutar incluso vulnerando el de otros, pero la conducta típica debe ser necesaria para el ejercicio del derecho. Ejemplo: el derecho de retener bienes ajenos que la ley les otorga a los arrendadores, al comprador, etc, sin que esa retención se tenga como hurto abuzo de confianza. Ejercicio de actividades licitas: la actividad debe estar permitida por el ordenamiento jurídico y se debe ejecutar conforme a las normas que regulan esta actividad. Ejemplo: el abogado no responde por injuria o calumnia por las cosas que diga en ejercicio de sus funciones del demandado. Cuando yo escribo que el demandante de mala fe se apropió del bien.
Ejemplo: el médico no responde cuando tiene que modificar o perjudicar alguna parte del cuerpo de la persona para salvarle la vida o aminorar su sufrimiento, esas actuaciones deben ser necesarias y justificadas. Me cortaron un brazo el médico para evitar que se le esparciera la gangrena. Ejemplo: el deporte no se responde penalmente por las conductas típicas que se puedan cometer en ejecución de la actividad deportiva, siempre y cuando se ajusten a las reglas que para ello se imponen. El boxeador que de un puño mata a otro. Ejercicio legítimo de cargo público: la persona que pide que se le aplique la causal debe ser un servidor público y debe cometer la conducta en ejercicio de sus funciones, además el cargo debe ser legal debe tener competencia para eso. Ejemplo: el agente de policía que mata o causa lesiones en cumplimiento de su deber, o se mete a la casa de una persona que esta persiguiendo porque lo sorprendió cometiendo un delito.
¿Qué es la legítima defensa o defensa necesaria? Cuando la persona reacciona para poner fin a un peligro actual e inminente, que es causado por otra persona de manera injusta, pero siempre y cuando sea proporcional la reacción a la agresión. Requisitos: Necesidad de defender un derecho propio o ajeno: que se requiera cometer el delito necesariamente para proteger mi derecho o el de un tercero. Ejemplo: me van a matar con un arma y yo disparo primero, o están golpeando a mi esposa y yo golpeo a que la golpea. Injusta agresión: la agresión que se le hace a la persona que se defiende debe ser antijurídica y no debe estar en la obligación de soportarla el que se defiende. Debe ser cometida la agresión por un ser humano, y se admite la legítima defensa sobre inimputables. Agresión actual o inminente: la agresión no se debe suponer, debe ser real y debe existir en el momento de la defensa. Proporcionalidad entre agresión y defensa: debe ser proporcional la defensa a la agresión recibida por la persona, depende de cada caso.
¿Qué quiere decir que se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar? Es cuando hay un peligro actual e inminente que amenaza derechos de la persona o de un tercero, que solo puede ser superado lesionando derechos ajenos, el peligro no es generado por la persona, ni tiene el deber jurídico de afrontar.
Requisitos:
Necesidad de proteger un derecho propio o ajeno: se necesita proteger el derecho, no de defenderlo, no existe agresión, y los derechos que se lesionan son de un extraño que no ha ocasionado el estado de peligro. Peligro actual o inminente no evitable de otra manera: la lesión del derecho ajeno es la única forma de proteger el derecho en peligro. El peligro debe ser inevitable, que no permite solicitar ayuda. No importa de donde venga el peligro. Que el agente no haya causado el peligro de manera intencional o imprudente: la persona no debió haber generado el peligro de ninguna manera. Que el agente no esté obligado jurídicamente a afrontar el peligro: es decir que la persona no deba afrontar el peligro en razón de sus funciones. Ejemplo: el bombero que ante un incendio sacrifica la vida de una persona para salvarse el, no puede alegar esta causal. Que haya equivalencia entre situación de peligro y lesión causada: debe ser equivalente el acto que vulnera el derecho del otro al peligro que se enfrenta, también el derecho del otro que se vulnera debe ser igual o inferior a mi derecho que protejo.
LA CULPABILIDAD: Es la capacidad de autonomía de la persona que ha actuado típica y antijurídicamente, la motivación del actuar antijurídico y su conocimiento por parte del autor.
Imputabilidad: Es la posibilidad real de que un sujeto conozca y comprenda cabalmente la relevancia jurídico penal de su conducta, y de realizarla de manera autónoma de acuerdo con dicho conocimiento y comprensión.
Es inimputable quien no puede comprender su actuación típica y antijurídica, por lo cual, no está en la capacidad de elegir como se va a comportar.
Inmadurez psicológica: la persona no tiene la edad necesaria o el desarrollo psicológico suficiente. Alteraciones sicopatológicas: son desequilibrios síquicos que imposibilitan que la persona comprenda la tipicidad y la antijuridicidad de su conducta. Requisitos: El trastorno mental debe ocurrir al momento de cometer la conducta, debe imposibilitar la comprensión del autor y debe haber una relación entre el trastorno y la conducta.
Clasificación: La alteración puede ser:
Trastorno mental transitorio: Cuando se mantiene el desequilibrio psicopatológico de manera continua y en el tiempo. Ejemplo: Alzaimer Trastorno mental permanente: Cuando el trastorno se presenta de manera intermitente o en espacios limitados en el tiempo. Ejemplo: Interdictos. Alteraciones síquicas congénitas: sordomudez. Diversidad cultural: Indígenas no civilizados. Las causales de inculpabilidad Son causas que eliminan la culpabilidad que observan el comportamiento psíquico y emocional de la persona. Conciencia de la antijuridicidad: Conocimiento de que vulnera un bien jurídico protegido. De igual forma hace referencia a la ilicitud, capacidad de comprender lo antijurídico (Ej: lo sé que está prohibido por la ley y lo hago) eso se demuestra a través de de los errores. Exigibilidad de otra conducta: (lo que se exige de acuerdo al derecho) decidir, obligación que tiene el ciudadano de actuar conforma a la ley. Eximente: Son las causales de ausencia de culpabilidad y se establecen en el artículo 32 numerales 1, 8, 9, 11 y 12 del código penal.
Caso fortuito: Es cuando no está el elemento subjetivo del conocimiento, de igual forma es un Suceso no esperado, totalmente imprevisible. En el caso fortuito las acciones que generan la causa son obra de la persona que comete el delito y no de fuerzas extrañas.
El resultado se es inevitable e irresistible, por lo cual se excluye la culpabilidad. Fuerza mayor: No se presenta el elemento subjetivo de la voluntad; es una fuerza que proviene del exterior y actúa realmente sobre el agente. La fuerza mayor elimina la culpabilidad, ya que por ella no hay voluntariedad en el acto. En conclusión la fuerza mayor hace que no haya voluntad; por no haber voluntad no habrá conducta en su fase interna y ello traerá como consecuencia la atipicidad subjetiva del hecho. Insuperable coacción ajena: actuar bajo presión, no hay obediencia de vida (para fuerzas no regulares si aplica para los militares no), implica una fuerza de una persona a otra. Es una fuerza física o moral que se ejerce sobre el cuerpo o la mente de una persona, tan grande e intensa que le somete su voluntad. La coacción puede ser: Física: es el constreñimiento o violencia física ejercida sobre la persona para que cometa un delito. Moral o psíquica: es la amenaza de causarle un daño mayor a la persona o a un tercero que lo obliga a cometer el delito. Miedo insuperable: hecho de la naturaleza: Es la amenaza de un mal mayor o igual, inminente, es la angustia por un riego presente que se mira como un mal futuro, aquí la persona tiene la posibilidad de actuar y de elegir, no anula totalmente la voluntad. Lso requisitos para que se de este eximente son:
- El mal futuro y posible que exige la causal debe ser serio, creíble.
- Debe ser inmediato
- Debe ser un miedo insuperable Estado de necesidad exculpante: Se produce cuando entran en conflicto bienes de igual valor. Error de prohibición: Cuando la persona tiene un error sobre el hecho de que su conducta es un delito, o cuando cree que actúa lícitamente. De igual forma hace referencia a que el error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad.
División:
Error de prohibición directo: Cuando hay desconocimiento de la norma y la persona considera que su actuación está permitida por la ley. En este caso recae sobre la existencia de la norma.
Ejemplo: la persona tiene relaciones sexuales con una menor de catorce años porque en su vereda todos se casaban con niñas de esa edad antes.
Error de prohibición indirecto: El que recae sobre la existencia de una causa de justificación que autoriza la conducta, es el llamado error de tipo y causa la atipicidad.
Dosificación de la pena:
La graduación de las penas en Colombia corresponde a un sistema totalmente reglado, de manera que las sanciones impuestas se determinan según la calificación de los diversos tipos penales. Las directrices están contenidas en el Código Penal (CP) que indica, con exactitud, cómo tasar las penas. Es decir, la pena que impone un juez no es discrecional, sino que depende de lo que ordena la ley.
Ámbito de punibilidad: Minino y máximo.
Establecer los cuartos: Ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.
Individualizar la punición en el caso concreto: Toda sentencia deberá contener una fundamentación explicita sobre los motivos de la determinación (dosificación) cualitativa y cuantitativa de la pena, en virtud del principio de razonabilidad que se constituye como una garantía. Sigue la cabal aplicación del artículo 61 del estatuto penal, que se asienta en seleccionar en cuál de aquellos cuartos se va a ubicar definitivamente el fallador:
La concreción o la selección del cuarto mínimo obedecerán a la presencia exclusiva de circunstancias de atenuación o a la inexistencia conjunta de agravantes y atenuantes.
La ubicación en los cuartos medios se originará en la concurrencia simultánea de circunstancias de agravación y de atenuación
El cuarto extremo se ubicará el juez por razón de la existencia exclusiva de agravantes.
Ahora, se cuenta con reglas para moverse dentro del cuarto escogido:
En este momento sólo ha de tenerse en cuenta la existencia o presencia de agravantes y/o de atenuantes, resultando indiferente su número a la hora de la selección del respectivo cuarto, así como expresamente ha de señalarse que en este específico paso del proceso punitivo no procede el análisis al interior de las circunstancias, vale decir, que sólo se requiere la comprobación de su existencia o presencia.
De igual modo, respecto a que las circunstancias que en este punto se manejan son las genéricas de mayor y de menor punibilidad reguladas por los artículos 58 y 55 del C.P., siempre que las mismas "no hayan sido previstas de otra manera", esto es, que no se hayan consagrado normativamente y con la misma naturaleza como específicas o confortantes de la estructura del tipo, pues de así suceder, ellas ya han debido tener aplicación al fijarse inicialmente los límites mínimo y máximo, sin que tengan cabida nuevamente, so pena de aplicar una doble incriminación.
Ejemplo: Suponga que el delito de que hablamos tiene una pena mínima de 10 años y una máxima de 20. Si le resta 10 de la mínima a 20 de la máxima, el resultado es 10. El ámbito de movilidad punitiva es entonces a partir de 10. La división de 10 en 4, da 2,5 años. A ese delito cometido sin agravantes le aplicaría el cuarto menor, es decir, 10 años, más 2,5, o sea, hasta 12 años y medio. Los cuartos “medios” (el segundo y tercer cuarto que equivalen a 5 y a 7,5 años de incremento de la pena) aplican cuando existen simultáneamente unas circunstancias agravantes y otras atenuantes. En nuestro ejemplo, a 10 años el juez le puede añadir entre 5 y 7,5 años más, o sea, 15 o 17,5 años en total. Y la pena con el cuarto máximo (que equivale a 10) se impone cuando hay circunstancias agravantes y no existe ninguna atenuante. Quiere decir que la pena podría ascender a 20.